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Colombia implementa el ordenamiento ambiental minero en privilegio del agua y la vida



El pasado 30 de enero el presidente de la República, Gustavo Petro, con los ministerios de Minas y Energía (Minenergía) y de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), sancionaron el Decreto 044 por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental que, aunque pudo pasar desapercibido por un segmento del país y, como era de esperarse, generó la reacción de los intereses particulares mineros, constituye un antes y un después (entre la visión minera de los pasados gobiernos versus la visión conservacionista del ambiente de la actual administración Petro, sin antecedentes en la historia ambiental de nuestro país) y dicta la pauta para el nacimiento de un nuevo ordenamiento ambiental minero alrededor del agua y la vida, con la protección de los ecosistemas importantes para el país y, por ende, la garantía de la prestación de sus servicios ecosistémicos, especialmente nuestra agua, en correspondencia con la principal política de esta administración, con la claridad conceptual de que se deben privilegiar el agua y la vida sobre la minería, en el contexto global del cambio climático, acorde con el primer eje de transformación, el ordenamiento del territorio alrededor del agua, explícito en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) “Colombia Potencia Mundial de la Vida (Ley 2294/2023).

En este Gobierno se advierte el trabajo mancomunado y armónico entre el MADS y Minenergía, en coherencia con una política conservacionista del ambiente, en discrepancia con los pasados gobiernos donde llegó a percibirse que la cartera de Ambiente actuaba subordinada a la cartera de Minas, según las directrices del Presidente de la República en turno, con una visión determinantemente minera, que imperó durante décadas, en franco favorecimiento de las transnacionales mineras, y con un Congreso legislando en esa misma dirección.

Las reservas de recursos naturales de carácter temporal (Criterios; Artículo 2º del Decreto 044) son áreas vitales y estratégicas para el país que obedecen a una de estas tres condiciones: ecosistemas importantes en términos de prestación de servicios ecosistémicos; áreas estratégicas para la conservación del agua que abastece a los acueductos, pilar para la soberanía alimentaria; y áreas degradadas que requieren acciones de restauración para mantener o recuperar los servicios ecosistémicos.

Suficiente jurisprudencia al respecto han dictado las altas Cortes, y el actual Gobierno la ha puesto al servicio de su visión progresista, proteccionista y conservacionista del ambiente; parte de ella mencionada en la parte motiva del Decreto 044, como es, por ejemplo, el principio de precaución que la Corte Constitucional, en Sentencia C-293/2002, declaró exequible constitucionalmente al señalar que, “con su aplicación no se violan los derechos al trabajo, propiedad y derechos adquiridos” que, en ocasiones, han tratado de invocar los intereses particulares mineros. El Estado, apoyado en el principio de precaución, tiene la facultad de suspender una obra y actividad si de esta se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta.

Por su parte, el Consejo de Estado (parte considerativa del 044) consideró que no existen derechos adquiridos en materia ambiental derivados de un contrato de concesión minera, por aplicación del principio de precaución, y que después reiteró citando la Sentencia C-443 (2009) de nuestra más alta Corte: “el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento” ; y, en esa misma dirección, la Sentencia C-035 (2016) de la Corte Constitucional dictó que “el hecho de que el estado haya celebrado un contrato de concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad de explotación respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya suscrito”.

El Decreto 044 también invoca dentro de sus considerandos el artículo 34 del Código de Minas en cuanto al establecimiento de las zonas de exclusión: “es una competencia exclusiva de las autoridades ambientales, y establece “un deber de colaboración en cabeza de la autoridad minera”; así mismo que “no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normativa vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que de acuerdo con las disposiciones legales excluyan dichos trabajos y obras”; y además, señala que la delimitación de las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente debe adelantarse con base en estudios técnicos, sociales y ambientales y que, para que pueda excluirse o restringirse la actividad minera, el acto que declare dichas áreas debe estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción de las actividades mineras.

Importancia del Decreto 044. 

Según el Decreto 044, el MADS hará estudios preliminares para identificar las zonas que requieren ser reservadas temporalmente, para “adelantar programas de conservación o preservación hasta tanto se lleven a cabo los estudios y procedimientos requeridos para su delimitación y declaratoria definitiva”.

La mayor importancia y esencia del 044 es que contempla, en lo referente a sus efectos, que, “durante la vigencia de la declaratoria de reserva temporal, las autoridades ambientales no podrán otorgar permisos o licencias ambientales para la exploración o explotación de minerales, hasta que exista certeza sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las actividades mineras en el área reservada”, y que se deberán adelantar los estudios técnicos necesarios y los procesos correspondientes sobre las áreas susceptibles de ser declaradas como áreas protegidas u otras estrategias de conservación ambiental, bajo un enfoque participativo, y las áreas delimitadas podrán culminar con la restricción o exclusión definitiva de la minería”.

Acorde con el 044, una vez declarada y publicada el área de reserva de recursos naturales de carácter temporal, el MADS comunicará el acto administrativo a la autoridad minera, quien incorporará y/o actualizará el área en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), y estas tendrán una vigencia hasta de cinco años, prorrogable por una única vez. Dentro del término de la vigencia las autoridades competentes harán los requerimientos respectivos y tomarán las medidas a que haya lugar y orientarán, cuando así proceda, el cierre definitivo de las operaciones mineras.

En conclusión, la declaratoria y delimitación de reservas de recursos naturales de carácter temporal es un paso impajaritable y en la dirección correcta para la efectiva implementación del ordenamiento del territorio alrededor del agua, con miras a ser declaradas, con los estudios técnicos necesarios, como áreas protegidas con restricciones o exentas definitivamente de la minería, en privilegio del agua, la vida y la soberanía alimentaria; por lo tanto, como ya lo había mencionado en este mismo espacio de opinión, ningún proyecto debe ser infractor del primer eje de transformación del PND, política del actual Gobierno que debe convertirse en política de Estado, es decir, asumida también por los próximos gobiernos: primero el agua y la vida.


*Erwing Rodríguez-Salah
Líder referente nacional en defensa del agua y los páramos; uno de los accionantes de la Sentencia T-361 (2017) de la Corte Constitucional. Premio Mejores Líderes de Colombia, Revista Semana: “el defensor del páramo”

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Erwing Rodríguez-Salah

Líder y referente nacional en la defensa de los páramos. Uno de los accionantes de la tutela que dio origen a la S. T-361 de la Corte Constitucional.