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Acuerdo de Escazú ratificado por la Corte Constitucional



El pasado 28 de agosto, la Corte Constitucional declaró exequible, por unanimidad, el Acuerdo de Escazú (que había sido aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 2273 de 2022) y, por ende, con la ratificación de constitucionalidad de nuestra más alta corte, será incorporado a la legislación de nuestro país.

La Ley 2273 aprobó el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Recordemos que el Acuerdo de Escazú es un tratado internacional en la defensa ambiental y de los derechos humanos (DD. HH.) que, acorde con su objetivo, busca garantizar la implementación plena y efectiva, en América Latina y el Caribe, de cuatro derechos que se constituyen en los pilares de éste acuerdo: primero, el acceso a la información ambiental; segundo, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (participación ambiental); tercero, el acceso a la justicia en asuntos ambientales (justicia ambiental); y la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo al cuarto derecho, la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un ambiente sano y al desarrollo sostenible. Aun así, con todas las bondades de este acuerdo internacional recientemente adoptado por nuestro país, algunas voces se han opuesto a su aprobación, en franca contravía de la democracia ambiental.

Un avance importante para nuestro país al incorporarse el Acuerdo de Escazú a nuestra normativa es la conceptualización de los "derechos de acceso" que es “el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales”; la "información ambiental, que es “cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afretar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales”; y las ''personas o grupos en situación de vulnerabilidad'', “aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales”, y que, por supuesto, ameritan especial protección.

En cuanto al Artículo 7º, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, es importante considerar el derecho público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales que incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación (numeral 7); y que cada parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles (numeral 8).

Con conocimiento de causa y el derecho que me otorga el haber sido uno de los accionantes de la tutela que dio origen a la Sentencia T-361 de 2017, de la Corte Constitucional, acción que interpusimos con el liderazgo del Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP), considero que si un acuerdo internacional como el Acuerdo de Escazú hubiese estado vigente para el momento en que el gobierno Santos delimitó el páramo de Santurbán, mediante Resolución 2090 de diciembre de 2014, un escenario muy diferente habríamos vivido. El 2 de julio de 2015, seis meses y medio después de la delimitación de Santurbán de la Resolución 2090, interpusimos en contra de ésta una acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos que, consideramos, nos habían sido violados: el derecho al consumo de agua potable, salud, entorno sano, vida en condiciones dignas, igualdad, participación ambiental, debido proceso, acceso a la información y debido proceso. La Corte Constitucional en la providencia T-361 se enfocó sólo en cuatro de los derechos invocados, por considerar que, para los demás, existían otros mecanismos constitucionales para solicitar su amparo, y sentenció que nos fueron vulnerados los derechos a la participación ambiental, debido proceso, acceso a la información y derecho de petición; derechos que están claramente protegidos por el recientemente ratificado, por la misma alta Corte, Acuerdo de Escazú.

Nuestro Estado estaba en deuda con la ciudadanía, en adoptar el Acuerdo de Escazú, en un país donde se había evidenciado claramente, en los gobiernos anteriores, año tras año, la vulneración de los derechos fundamentales que nuestra más alta Corte, en la T-361 (2017), consideró que, en efecto, nos habían sido violados, y, enhorabuena, ad portas de la Cop-16 “Paz con la Naturaleza”, a realizarse el próximo mes de octubre, en la ciudad de Cali, donde se demostrará, una vez más, el liderazgo mundial que ha tomado Colombia en materia ambiental en el actual gobierno Petro cuyos pilares de la paz total, la justicia social y la justicia ambiental y su Plan Nacional de Desarrollo, Colombia Potencia Mundial de la Vida, se entrelazan, de manera coherente, con los pilares del Acuerdo de Escazú.

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Author

Erwing Rodríguez-Salah

Líder referente nacional en defensa del agua y los páramos; uno de los accionantes de la Sentencia T-361 (2017) de la Corte Constitucional. Premio Mejores Líderes de Colombia, Revista Semana: “el defensor del páramo”.